martes, 28 de diciembre de 2010

LA SUPERVISIÓN TÉCNICA COMO ÓRGANO DE LA BUROCRACIA DEL PODER POLÍTICO, EN ARGENTINA.




Las leyes fundacionales, son las que a fines del siglo pasado y principios del XX tuvieron como misión gestar la educación primaria para escolarizar a toda la población. La Ley de Educación Común N° 1420, (1884), y la Ley de Educación de la Provincia de Mendoza, N° 37 (1897),  asociadas a los procesos de construcción de la Nación,  presentaban como característica del sistema la centralización. Desde esta perspectiva la “inspección-supervisión” constituía desde su posición un órgano de la burocracia del poder político, en el que con un definido rol técnico y con funciones precisas, detalladas ampliamente en reglamentos específicos.  Un ejemplo claro lo constituye la Ley 4934 Estatuto del Docente y su Decreto Reglamentario Nº 313/85, de la provincia de Mendoza, y el Reglamento de Inspección de la provincia de Mendoza (Nº 141/79), en los que aparece para cada cargo jerárquico de Inspección, sus funciones específicas.
La Ley 4934 Estatuto del Docente y su Decreto Reglamentario Nº 313/85, establecen ya desde el Título I, Capítulo I, Artículos 1º al 4º, para el personal docente que se desempeñe en todo el territorio de la provincia de Mendoza, ya sea en establecimientos educacionales del Estado provincial, municipal y adscriptos:
Ø      Los deberes y derechos (Art. 1º)
Ø      Los requisitos para quienes son considerados docentes...”a quien imparta, dirija, fiscalice u oriente la educación general y la enseñanza sistematizada...” (Art.2º)
Ø      El estado docente desde el momento en que el agente se hace cargo de la función, en sus categorías: activa, pasiva y en retiro. (Art. 3º)
Ø      La pérdida del estado docente (renuncia por jubilación, cesantía o exoneración) (Art. 4º)
En el contenido de la presente normativa se continúa especificando los grados del escalafón docente en los distintos niveles y modalidades de enseñanza, comprendiendo los grados jerárquicos correspondientes a la carrera docente, desde el ingreso a la misma (Capítulos: IV, VI y VII).
En el Capítulo IX establece la estabilidad de los cargos; en el Capítulo XII especifica los modos de ascenso a las jerarquías, y en los Capítulos XX y XXI desarrolla el escalafón del personal docente.
Es justamente en estos capítulos donde claramente está delimitada la carrera docente, con las oportunidades que permiten a todos los docentes del Sistema Educativo, acceder a los cargos jerárquicos, y en nuestro caso, al de Supervisor escolar. Es decir que, quien reúna los requisitos y se someta a los modos de ascenso por Concurso de Antecedentes y Méritos, en el caso de optar a cargos en carácter de suplente; y de Antecedentes, Méritos y Oposición , quienes pretendan acceder a titularidad; pueden, por decisión personal, transitar los grados del escalafón en forma ascendente:
  • Maestro de grado
  • Vicedirector- Director
  • Supervisor
En el último grado (Supervisión), luego de alcanzar la titularidad, dentro del nivel, se jerarquiza en:
  • Supervisor Seccional
  • Supervisor Regional
  • Subinspector General (con una Regional a cargo)
  • Supervisor General
En esta pirámide, el último cargo al que se accede es el de Inspector General. El tiempo mínimo estimado, considerando los requisitos de acceso y ascenso, es de casi 20 (veinte) años de servicios como agente titular antes de acceder al cargo de Inspector General. Este cargo y el de Subinspector General, no son permanentes y se concursan cada tres años, con Concurso de Antecedentes y Méritos y con la actuación de un Jurado designado a tal fin. Los postulantes deben ser Inspectores titulares de Sección o de Región.
A modo de conclusión, vale emitir como apreciación valorativa, que la presente Ley y Decreto, recuperados en 1984, en forma coincidente con la vuelta al Estado de democracia, reinstala en el Sistema Educativo, el modo único de acceder a los cargos de rango jerárquico, desde características meritocráticas y como parte de la burocracia profesionalizada del propio Sistema Educativo. Esto sin duda se convierte en el reaseguro que permite validar la carrera profesional, tanto en la consideración de la experiencia acumulada, como en la exigencia de capacitación y formación en servicio.
Otra de las garantías reside en eliminar la posibilidad de incorporar en los cargos jerárquicos, sujetos externos que accedan por simple designación de la política de turno.
Sin duda esta normativa fue pensada en pos de avanzar en la construcción de políticas de Estado, en el Sistema Educativo de la Provincia de Mendoza.
No obstante, y en esta consideración de la normativa hasta hoy vigente, también traemos a referencia la Resolución Nº 141, del Ministerio de Cultura y Educación, de fecha 01-08-1979, cuyo tema es SUPERVISIÓN: REGLAMENTO.
Vale destacar que el período histórico en el que se genera esta prescripción, es durante la dictadura militar, etapa durante la cual se anuló el Estatuto anterior, el que hasta ese momento rigió como ley específica.
Aún así, haciendo la salvedad que por lo antedicho, la designación de quienes ejercieron el rol y funciones de Inspección, fue decidido desde las esferas políticas a voluntad, pero también es preciso destacar que la selección dentro del reclutamiento, se orientó hacia agentes educativos que ejercían distintos roles docentes, especialmente, en cargos directivos.
El Reglamento se divide en siete Títulos; tiene dos artículos generales: el primero establece el reglamento y contiene a los siete títulos, con sus artículos y apartados; y el segundo establece la comunicación de forma. En este reglamento se denota el modo de organización del sistema de Supervisión y la claridad en cuanto a la definición de la posición, el rol y las funciones a desempeñar por los agentes educativos.

Autoras:
María Cristina Alguacil
Mónica Julia Morón

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